• Especialistas en Derecho Penal
  • 672184257
  • sguerrero@guerreropenalistas.com
    20201106_140608_000020201106_140608_0000
    • INICIO
    • EL DESPACHO
    • EL EQUIPO
    • ÁREAS DE PRÁCTICA
    • ÁREAS ESPECIFICAS
    • PRENSA Y NOTICIAS
    • PUBLICACIONES Y BLOG
    • CONTACTO
    • Español
    • Català
    • English
    • Italiano
    ✕
    Del robo y hurto de uso de vehículos a motor.
    abril 7, 2014
    Consecuencias de la pérdida de inviolabilidad por el Rey Don Juan Carlos.
    junio 20, 2014
    Publicado por guerreroabogadospenalistas a mayo 7, 2014
    Categorias
    • procesal penal
    Etiquetas
    • audiencia de las partes
    • contradicción
    • derecho
    • derecho procesal
    • inmediacion
    • libre valoración de la prueba
    • oralidad
    • presunción de inocencia in dubio pro reo
    • principios
    • principios del proceso penal
    • procedimiento
    • Procesal
    • procesal penal
    • Proceso Penal
    • publicidad

    En el presente nos proponemos centrar el objeto de la exposición en aquellos principios que deben presidir el Proceso Penal en España.

    Comenzaremos por señalar los siguientes:

    ▪  Principio acusatorio: Éste viene a configurar el proceso penal como un sistema en el que el ejercicio de la acusación y su mantenimiento se hace recaer sobre las partes que en él intervienen. En consecuencia, no podrá mantenerse la acusación por un presunto hecho delictivo si la acusación -pública o privada- solicita del órgano judicial un pronunciamiento dirigido a la no continuación del procedimiento en cuestión por considerar que los hechos no resultan punibles. Especial virtualidad cobra dicho principio en la fase de instrucción del procedimiento donde puede suceder que la acusación particular -si la hubiere- y la pública -ejercida por el Ministerio Fiscal- solicitaran el archivo de las actuaciones. Pero igualmente relevante resultará en la fase de enjuiciamiento, ante el órgano que resultara competente.

    Este último supuesto es una clara manifestación de la división del proceso penal español en dos fases: la instrucción y el enjuiciamiento (tres si se tiene en consideración en sentido teórico la denominada fase intermedia del proceso).

    ▪  Principio de Juez Imparcial: Este principio bebe especialmente del derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en especial, en su alusión a un proceso “…con todas las garantías…”. Del mismo modo, este principio ha sido consagrado por normativa supranacional a la categoría de derecho por el que se debe velar siempre y en todo caso en el devenir del procedimiento -entre otras, Declaración Universal de Derechos Humanos-.

    Como ya habíamos apuntado, la división del proceso penal en diversos órganos judiciales comporta encomendarle a cada uno de ellos una labor concreta y determinada: La instrucción o el enjuiciamiento. Con ello, la imparcialidad se obtiene velando por que el órgano enjuiciador no se encuentre “contaminado”  de los resultados ofrecidos por la fase anterior o de investigación de los hechos presuntamente delictivos. Ello diferencia nuestro actual proceso con aquel presidido por el principio inquisitorio.

    ▪  Principio de publicidad: Nace este principio con el objetivo de erradicar tiempos pretéritos en los que las actuaciones procesales podían tener carácter secreto durante toda su tramitación. Parece evidente que ello suponía una merma al derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías, a conocer los hechos de los que se le acusa al imputado, a poder hacer valer sus argumentos de defensa -igualdad de armas- y a la igualdad de partes en sentido estricto. La configuración de este principio supone la garantía de la publicidad de las actuaciones, salvo en los supuestos legalmente establecidos.

    ▪  Principio de oralidad: La percepción del Juzgador o Tribunal encargado de dictar la resolución final del procedimiento vendrá dada por aquello que frente a él se haya manifestado, acreditado y finalmente probado. Sin perjuicio del carácter escrito que necesariamente deben requerir las resoluciones emitidas por el órgano judicial, así como los escritos que las partes someten al Juzgado, la oralidad del proceso penal sigue siendo un principio básico del mismo encontrando sus más claros exponentes en la práctica de la prueba que se lleve a cabo en el acto del Juicio Oral -declaración del imputado, testigos, peritos, etc -.

    Del anterior principio resulta un claro exponente el principio de inmediación que propugna que las práctica del material probatorio del que pretendan hacerse valer las partes se deberá llevarse a cabo en presencia del Juez o Tribunal encargado de dictar Sentencia. Ello, salvo en contadas excepciones (p.ej. prueba anticipada). Y además en íntima unión del principio de concentración a través del cuál se materializa que las pruebas deban exponerse ante el órgano judicial de manera agrupada -concentrada- en las sesiones que resulten indispensables y buscando que éstas se practiquen de manera continuada.

    Como quiera que de lo anterior resulta que, a priori, únicamente tendrán la consideración de prueba aquéllas practicadas en el acto del Juicio Oral, se da cabida así también al principio de contradicción o audiencia de las partes.

    1. Principio de libre valoración de la prueba: No existe en nuestro ordenamiento jurídico una especificación concreta respecto de cuál deba ser el valor que deba otorgarse a una prueba en concreto, en perjuicio o detrimento de otra. Así, el órgano enjuiciador, en su conciencia y según la experiencia asumida en el acto del Juicio Oral, donde se habrán practicado las pruebas en su presencia, deberá tenerlas en consideración para fundamentar con ellas una Sentencia en sentido condenatorio o en orden a la absolución del acusado.

    Este principio tiene su cabida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo “El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.“

    Inexorablemente, ello deberá conllevar al órgano enjuiciador a ponderar el acervo probatorio practicado y unido a la causa con los principios más elementales del proceso penal: principio de presunción de inocencia y el principio del indubio pro reo.

    Así, nuevamente, la apreciación de estos principios se convierte en una labor inexorable, dirigida al órgano judicial, pero sobre la que el Letrado en cuestión deberá velar para que efectivamente cobre virtualidad, no sólo en la instrucción del procedimiento sino también en el trámite de informe final sobre la prueba practicada, donde en su caso, contará con el último argumento expositivo para evidenciar la apreciación o ausencia de los mismos que, huelga decir, puede dar lugar al éxito o fracaso de la pretensión de nuestro cliente.

    Share
    0
    guerreroabogadospenalistas
    guerreroabogadospenalistas

    Posts relacionados

    abril 5, 2020

    Caducidad de la instrucción y merma de derechos


    Leer más
    octubre 29, 2019

    Querella de Joan Francesc Beamonte.


    Leer más
    febrero 12, 2016

    Acomodación a Procedimiento Abreviado.


    Leer más

    Deja una respuesta Cancelar la respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

    Dirección

    C/ Roger de Llúria, 44
    2º-1ª
    (08009) Barcelona, España

    E-mail

    info@guerreropenalistas.com

    Teléfono

    +34 672 18 42 57

    Fax

    +34 93 301 58 73

    Especialidades

    Delitos patrimoniales

    Delitos socioeconómicos

    Compliance Penal

    Delitos contra las personas

    Ciberdelitos

    Especialidades

    Delitos contra la salud pública

    Delitos contra la Administración

    Informes jurídicos

    Delitos contra la seguridad vial

    © 2023 Betheme by Muffin group | All Rights Reserved | Powered by WordPress
      • No hay traducción disponible para esta página